UNIVERSIDAD

Reglamento para disciplinar las compatibilidades/incompatibilidades y para regular el régimen horario de los profesores y de los investigadores

Art. 1 - Objeto

1. Este Reglamento disciplina, en coherencia con la normativa vigente:

  1. el régimen de las compatibilidades/incompatibilidades laborales de los profesores e investigadores

  2. las modalidades de presentación y valoración de las solicitudes de modificación del propio régimen por parte de los profesores e investigadores.

2. A efectos de este Reglamento, el término “investigadores” se refiere tanto a los investigadores a tiempo indeterminado como a tiempo determinado.

Art. 2 - Compatibilidades/incompatibilidades de los profesores e investigadores sin tener en cuenta el régimen horario

1. La posición de profesor e investigador universitario es incompatible:

  1. con el desempeño de actividades laborales por cuenta ajena

  2. el ejercicio del comercio y la industria, con excepción de los cargos asumidos en el ejercicio de la actividad profesional que estén sujetas a autorización según el siguiente art. 5;

  3. con la titularidad de otras relaciones de trabajo subordinado a sujetos públicos o privados, italianos o extranjeros, con excepción de cuanto se prevé en el siguiente apartado 3

2. A manera meramente de ejemplo, se considera ejercicio del comercio y de la industria:

  1. cualquier actividad empresarial, incluida la actividad artesanal;

  2. la participación en calidad de socio en sociedades de personas (Snc, Sas, Ss) con exclusión de los casos en que la responsabilidad del socio está limitada por ley o por escritura de constitución de la sociedad;

  3. c. la asunción del cargo de presidente o de administrador delegado de sociedades de capitales (Spa, Srl, Sapa), excluido el cargo de presidente no operativo

También a manera de ejemplo, puede desempeñarse por no constituir actividad empresarial:

  1. la posición de administrador o de presidente de fundaciones o asociaciones, u otros entes sin fines lucrativos;

  2. la posición ocupada, por ley, reglamento o estatuto, como experto en el propio campo de disciplina por designación de entes públicos, organismos con participación pública mayoritaria, administraciones públicas o de la propia Universidad;

  3. la participación, en calidad de experto, sin poderes operativos, en consejos de administración de sociedades de capital;

  4. la participación como socio en sociedades de capital con fines de lucro, pero no la asunción de cargos de gestión.

4. Queda reservada la posibilidad de constituir sociedades con características de «spin off» o de «start up» universitarios, según los artículos 2 y 3 del decreto legislativo del 27 de julio de 1999, n.º 297, incluso asumiendo en este ámbito responsabilidades formales, dentro de los límites temporales y según cuanto prevé el oportuno reglamento adoptado por la Universidad.

Art. 3 - Compatibilidades/incompatibilidades de los profesores e investigadores a tiempo completo

1. La posición de profesor e investigador universitario a tiempo completo, sin perjuicio de las incompatibilidades referidas en el anterior art. 2, es incompatible con el desempeño de actividades de profesional independiente, sin perjuicio de los acuerdos adoptados para regular las relaciones en materia de actividades sanitarias desarrolladas por cuenta del Servicio Sanitario Nacional de acuerdo con el art. 6, apartado 13 de la Ley n.º 240/2010, así como las disposiciones especiales referidas a cada una de las profesiones protegidas por la ley, así como los casos previstos por el art. 11 del D.P.R. 382/80

2. Si perjuicio del respeto de sus obligaciones institucionales, los profesores e investigadores a tiempo completo pueden desempeñar libremente, incluso con retribución, actividades de valoración y revisión, clases y seminarios con carácter ocasional, actividad de publicidad y editoriales, actividades de colaboración científica y de asesoramiento, actividades de comunicación y divulgación científica y cultural; asimismo, pueden desarrollar actividades, incluso de colaboración y asesoramiento, en sociedades que, por acuerdo, realizan actividades a favor de la Universidad. Los profesores e investigadores a tiempo completo pueden también desarrollar, previa autorización de acuerdo con el siguiente art. 5, funciones didácticas y de investigación, así como tareas institucionales y de gestión sin vínculo de subordinación a entes públicos ni privados sin ánimo de lucro, siempre y cuando no se determinen situaciones de conflicto de intereses con la Universidad de pertenencia y a condición de que la actividad no comporte daños a las actividades didácticas, científicas y de gestión que les han sido confiadas por la Universidad.

3. Los profesores e investigadores a tiempo completo pueden desarrollar actividades didácticas y de investigación también en otra Universidad, sobre la base de un acuerdo entre las dos Universidades, encaminada a la obtención de objetivos de interés común.

Art. 4 - Compatibilidades/incompatibilidades de los profesores e investigadores a tiempo definido

1. La posición de profesor e investigador universitario a tiempo definido, sin perjuicio de las incompatibilidades referidas en el anterior art. 2, es compatible con el desarrollo de actividades profesionales independientes y de trabajo autónomo incluso continuadas, siempre y cunado no determinen situaciones de conflicto de intereses respeto de la Universidad.

2. Para ello, el personal docente debe comunicar la actividad desarrollada, incluyendo el colegio profesional en que está inscrito en el momento de entrar en servicio.

3. La condición de profesor a tiempo definido es incompatible con el ejercicio de cargos académicos.

Art. 5 – Actividades sujetas autorización

1. El desarrollo de actividades extrainstitucionales que no formen parte de las expresamente incompatibles o compatibles según los apartados anteriores, solo pueden ejercerse con una autorización previa.

2. La autorización, so pena de inadmisibilidad, debe ser solicitada por el interesado antes del inicio de la actividad con una solicitud enviada al Rector, que dará la autorización cuando la actividad:

  1. no determine situaciones de conflicto de intereses con la Universidad,

  2. no implique daños a la imagen de la Universidad,

  3. no perjudique la actividad de investigación, la actividad académica ni el desarrollo de cargos académicos.

3. Las autorizaciones otorgadas pueden ser revocadas en cualquier momento con un documento motivado.

Art. 6 – Sanciones

1. Aquellas personas que desempeñen cargos sin la debida autorización, o cuando sus cargos sean incompatibles, pueden estar sujetos a procedimiento disciplinario, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal del docente. La retribución debida por las prestaciones realizadas debe ser ingresado por el organismo emisor, o en su defecto por el tutor, en la cuenta de entrada del balance de la Universidad.

Art. 7- Solicitud de modificación del propio régimen horario

1. La solicitud, presentada utilizando exclusivamente el modelo que se adjunta a este reglamento (anexo A), dirigida al Rector, deberá ser presentada en la Oficina del Personal Docente.

2. En el caso de solicitud de pasar del régimen de tiempo completo al de tiempo definido, el Rector, en un plazo de 15 días, oídas las opiniones de los órganos académicos con los que está relacionado el solicitante, mediante decreto, rechaza con motivos o acepta la solicitud de modificación del régimen horario.

3. En caso de solicitud de pasar el régimen de tiempo definido al completo, el Rector, en un plazo de 60 días, oídas las opiniones de los órganos académicos con los que está relacionado el solicitante y previo conocimiento de la opinión obligatoria y vinculante del Consejo de Administración, mediante decreto, rechaza con motivos o acepta la solicitud de modificación del régimen horario.

4. Para los contratos a tiempo indeterminado, el vencimiento de la modificación del régimen horario se fija mediante el decreto rectoral referido en los apartados 2 y 3. En cualquier caso, el docente deberá seguir garantizando su presencia para desempeñar las actividades institucionales de acuerdo con los límites del nuevo régimen horario.

5. Para los contratos a tiempo determinado que venzan después de más de 12 meses respecto de la fecha de presentación de la solicitud, se aplica cuanto se prevé en los contratos a tiempo indeterminado.

6. Para los contratos a tiempo determinado que venzan después de menos de 12 meses respecto de la fecha de presentación de la solicitud, el efecto de la modificación del régimen horario se fija en el momento de la posible renovación, sin perjuicio de la posibilidad de que el Rector fije en el decreto rectoral referido en los apartados anteriores una fecha anterior. En cualquier caso, el docente deberá seguir garantizando su presencia para desempeñar las actividades institucionales de acuerdo con los límites del nuevo régimen horario.

7. En relación solo con los contratos a tiempo determinado, la aceptación de la solicitud de modificación del propio régimen horario, aunque se dispusiese coincidiendo con el vencimiento del contrato de trabajo del que se solicita la modificación del régimen horario, no comporta, ni siquiera implícitamente, renovación ni ofrece ninguna garantía y/o expectativa sobre dicha renovación.

8. En caso de aceptación de la solicitud para los siguientes 12 meses solares, no será posible presentar otra solicitud de modificación.

9. En caso de rechazo de la solicitud para los siguientes 6 meses solares, no será posible presentar otra solicitud de modificación.

Art. 8 – Normas transitorias y finales

1. Sin perjuicio de lo previsto en los siguientes apartados, las normas de este reglamento, en la medida en que también estén regidas por normas legislativas o por reglamentos vigentes, son plenamente aplicables también a las relaciones laborales establecidas en el momento de la entrada en vigor de este reglamento.

2. Con referencia exclusiva a las relaciones de trabajo establecidas en el momento de la entrada en vigor de este reglamento, la comunicación referida en el apartado segundo del art. 4 podrá efectuarse dentro de los 60 días siguientes a la entrada en vigor de este reglamento.

3. Con referencia exclusiva a las relaciones de trabajo establecidas en el momento de la entrada en vigor de este reglamento, la solicitud de autorización referida en el apartado segundo del art. 5 podrá realizare incluso después del inicio de la actividad sujeta a autorización, pero siempre durante los 60 días siguientes a la entrada en vigor de este reglamento.

4. Para todo cuanto no se haya previsto expresamente, debe aplicarse la normativa vigente.


En Novedrate, 5 de marzo de 2015

D.P.C.T.O. n.° 63/15



                                                        El Presidente del Comité Técnico Ordenador
                                                                         Prof. Carlo Maria Bartolini